​​Píldoras Concursales - Septiembre y Octubre, 2026​ 

Insight Hero Image

    Introducción: Píldoras de Septiembre y Octubre

    En esta edición de las Píldoras Concursales destacamos las siguientes tres resoluciones que nos parecen interesantes de entre las reseñadas:

    • El Auto de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 25 de septiembre de 2026 que permite el recurso de apelación frente a un auto de adjudicación de unidad productiva y la suspensión de los efectos de éste. El auto en cuestión declaraba la sucesión en las deudas laborales y de Seguridad Social de todos los trabajadores de la concursada en lugar de los dos establecidos en el proceso de adjudicación.
    • La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 1 de julio de 2026, en la que el ponente recuerda que en liquidación concursal el tipo mínimo de subasta es el previsto en el plan (el cual puede determinar que es facultativo) y que no son de aplicación los tipos mínimos de la LEC. En el caso, se llevó a cabo una ejecución extrajudicial de una hipoteca al tipo del 25% que la sentencia considera válido.
    • El auto de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 5, de 6 de octubre de 2026, que no acepta incluir en el auto de homologación la financiación nueva e interina por no estar suficientemente identificada, pero que considera que estará protegida, en todo caso, si cumple los requisitos.

    Estas y otras resoluciones de interés se resumen a continuación.

    Tribunal Supremo

    Ejecución laboral y convenio concursal: el trabajador con un crédito ordinario afectado por el convenio no puede ejecutarlo por separado ante la jurisdicción social solo porque haya transcurrido el plazo de espera; debe pedir al juez del concurso que declare el incumplimiento del convenio y cobrar en la fase de liquidación

    Sentencia 739/2026 del Tribunal Supremo, Sala Cuarta (de lo Social), de 22 de septiembre de 2026. Ponente: Ana María Orellana Cano.

    Una sociedad es declarada en concurso y posteriormente se aprueba un convenio con esperas. Entre los créditos incluidos en el convenio figura, como ordinario, el de un trabajador. Transcurrida la espera sin que este crédito se haya pagado, el trabajador insta ejecución ante el Juzgado de lo Social.

    El Supremo recuerda que, desde la declaración del concurso, (i) las ejecuciones contra el patrimonio del deudor, también las laborales, corresponden en exclusiva al juez del concurso (art. 52.1.2º TRLC); (ii) no pueden iniciarse ejecuciones separadas; y (iii) las ejecuciones pendientes se suspenden, salvo las excepciones legales (arts. 142 y 143 TRLC). Sin embargo, una vez firme el convenio, estos efectos cesan y quedan sustituidos por lo que establezca el propio convenio (art. 133.2 LC y art. 394.1 TRLC). Por tanto, la cuestión decisiva es si el crédito quedó o no afectado por el convenio. Los créditos no afectados por el convenio, o nacidos después de su aprobación, no están sometidos a él. Ahí sí se puede instar la ejecución separada ante la jurisdicción social. Pero los créditos afectados quedan sujetos a la quita y la espera pactadas y, en este caso, el crédito del trabajador fue reconocido como crédito ordinario en los textos definitivos del convenio.

    Incluso si la espera vence sin pago, como es el caso, el Tribunal razona que si el art. 404.1 TRLC solo permite al acreedor con privilegio especial afectado por el convenio reanudar la ejecución cuando sea firme la declaración de incumplimiento, con mayor razón un acreedor ordinario necesita esa declaración. El simple vencimiento de la espera no basta, por tanto, para acudir a lo Social. El acreedor debe pedir al juez del concurso que declare incumplido el convenio. Si lo hace, el convenio se resuelve y se abre la liquidación, donde el crédito se cobrará según el orden legal y respetando la par condicio creditorum.

    Rescisión concursal de pagos con cargo a préstamo ICO-COVID: no procede si se pagaron deudas ya vencidas y los pagos son anteriores en más de seis meses a la declaración de concurso

    Sentencia 1416/2026 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 11 de septiembre de 2026. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    Almacenes Celso Míguez S.A. fue declarada en concurso de acreedores el 14 de diciembre de 2020. A principios de ese año mantenía con Liberbank S.A. (hoy Unicaja Banco S.A.) tres líneas de financiación de circulante de hasta 90.000 euros cada una (crédito, confirming y Comex). El 24 de abril de 2020, Liberbank le concedió un préstamo ICO de 348.000 euros, avalado por el Estado al 80 % (art. 29 del Real Decreto-ley 8/2020). Entre el 28 de abril y el 30 de junio de 2020, la concursada destinó la mayor parte de ese préstamo a saldar deudas con el propio banco: 192.465,19 euros en obligaciones vencidas de confirming y Comex, y 90.000 euros para cancelar la póliza de crédito, que aún no había vencido. Los pagos impugnados sumaban en total 282.465,19 euros.

    La administración concursal promovió la rescisión ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra, que estimó la demanda: declaró rescindidos todos los pagos impugnados, condenó a Unicaja a restituir los 282.465,19 euros más intereses y le reconoció un crédito subordinado por igual importe, con costas. El juzgado entendió que los pagos se habían efectuado durante el periodo sospechoso, en situación de insolvencia, rompiendo la igualdad entre acreedores y con cargo a fondos ICO que deberían haberse destinado a pagar créditos de otros acreedores distintos del propio banco. La Audiencia Provincial de Pontevedra, sin embargo, estimó parcialmente la apelación de Unicaja. A su juicio, la financiación ICO servía para refinanciar la deuda preexistente con el banco —que no desaparecía, sino que se transformaba— sin alterar la masa activa, y además evitaba un impago generalizado en plena pandemia de COVID-19, al amparo de las medidas excepcionales del legislador (arts. 11 y 18 del RDL 16/2020 y art. 29 del RDL 8/2020).

    La administración concursal recurrió en casación con dos motivos, ambos por infracción del artículo 226.1 TRLC en relación con el 229 TRLC. Con el primero denunciaba que se había vulnerado la doctrina sobre perjuicio patrimonial injustificado, ya que el 81 % del préstamo ICO acabó cancelando posiciones del propio banco sin aportar liquidez real ni remover la insolvencia. Con el segundo reprochaba a la Audiencia no haber valorado las circunstancias que pueden convertir un pago debido en perjudicial: insolvencia, proximidad al concurso, naturaleza del crédito y condición del acreedor. Unicaja se opuso pidiendo la desestimación.

    El Tribunal Supremo desestima ambos motivos, analizados conjuntamente. Explica que los pagos del confirming eran pagos de créditos debidos, porque en esta operativa el cliente siempre paga al vencimiento frente al banco, aunque este haya anticipado el pago al proveedor por subrogación. Si se entendiera que se cargaron en la póliza deudas aún no vencidas, el perjuicio debería haberse analizado respecto de la póliza —que no fue impugnada—, no de los pagos del confirming. Sobre la refinanciación aclara que la garantía la prestó el ICO, no la concursada, de modo que no hubo sacrificio patrimonial del deudor. En cuanto a los pagos de deudas vencidas y exigibles, según la regla general están justificados y no perjudican a la masa, salvo que la combinación de circunstancias excepcionales —insolvencia, proximidad al concurso, naturaleza del crédito y condición del acreedor— los prive de justificación. Que concurra solo una de ellas no basta. En este caso, los pagos se hicieron más de seis meses antes del concurso y respondían a la operativa comercial ordinaria de confirming y comercio exterior en la que, según lo convenido con el banco, cabía incluso satisfacer anticipadamente algunas obligaciones. La Sala invoca como precedente directo la STS 1065/2026, de 1 de julio, que resolvió un recurso muy similar en el mismo concurso.

    El fallo desestima el recurso, confirma la sentencia de la Audiencia Provincial y condena en costas a la administración concursal recurrente, con pérdida del depósito para recurrir.

    Audiencias Provinciales

    Venta de unidad productiva y sucesión de empresa: cabe apelar el auto de adjudicación cuando contiene pronunciamientos declarativos sobre el alcance de la sucesión laboral y de Seguridad Social, y se suspende cautelarmente la consumación de la transmisión mientras se resuelve la apelación

    Auto 265/2026 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4ª, de 25 de septiembre de 2026. Ponente: María de los Reyes Castresana García.

    En el concurso de CRISALION MOBILITY, S.L., el juzgado adjudicó la unidad productiva a 4 REY AEROHOLDING GROUP, S.L. (la "Adjudicataria") y en el mismo auto declaró la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de Seguridad Social respecto de quienes hubieran sido trabajadores de la concursada en los tres años anteriores al concurso.

    La Adjudicataria, cuya oferta asumía tan sólo la subrogación de los trabajadores con contrato vigente, recurrió en reposición. El juzgado estimó el recurso solo en parte, de modo que limitó la sucesión a los 34 trabajadores identificados por la concursada al solicitar el concurso. Para ello, razonó que el art. 221.1 TRLC impone la sucesión de forma imperativa y que su alcance lo fija el juez del concurso, no la oferta.

    La Adjudicataria recurrió alegando que esto alteraba las reglas de la subasta, que solo exigían mantener a dos trabajadores. También alegó que se le imponían deudas sin identificar a los trabajadores ni cuantificar las obligaciones y pidió suspender cautelarmente la entrega de la unidad productiva.

    La controversia trata sobre la posibilidad de la suspensión cautelar. Lo primero que se discute es si resulta aplicable el art. 546 TRLC, que dice que contra los autos del juez del concurso solo cabe reposición, descartando por tanto la apelación. La Audiencia considera que el art. 546 TRLC no debe aplicarse distinguiendo entre los autos meramente ordenadores y los que resuelven una controversia autónoma con efectos materiales irreversibles. El auto de adjudicación pertenece a esta segunda categoría (porque delimita la unidad productiva, identifica a los trabajadores afectados y fija la responsabilidad del adquirente). Apoyándose en el principio pro actione y en el art. 24 CE, admite la apelación en este caso. En cuanto a la suspensión cautelar, la Audiencia aprecia los tres requisitos de la LEC (apariencia de buen derecho, periculum in mora y caución).

    1. En cuanto a la apariencia de buen derecho, la Audiencia está de acuerdo en que la sucesión de empresa es imperativa y en que el adquirente no puede excluirla con su oferta (art. 221.1 TRLC y art. 44 ET), pero sí es discutible su alcance. Caben dos lecturas: una, que la sucesión comprende a todos los que eran trabajadores al declararse el concurso, como sostuvo el juez; y otra, que solo comprende a los trabajadores con contrato vigente al tiempo de la transmisión.
    2. En segundo lugar, también hay peligro por la demora: si se entrega ya la unidad productiva y se integra a los trabajadores, la situación sería prácticamente irreversible y la apelación perdería su utilidad.
    3. Por último, la caución ofrecida se considera suficiente.

    A todo ello, el tribunal añade que nadie ha invocado intereses contrarios a la suspensión, pues la concursada tiene la actividad totalmente suspendida, y no se opusieron ni la administración concursal ni los acreedores ni los trabajadores. En consecuencia, el fallo suspende los autos del juzgado solo en cuanto permiten la entrega o consumación de la venta, hasta que la apelación se resuelva de forma firme.

    La responsabilidad del administrador por deudas sociales se incluye en la exoneración

    Sentencia 801/2026 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 20 de julio de 2026. Ponente: José María Ribelles Arellano.

    Una sociedad cesionaria de un crédito interpone acción de responsabilidad de administradores contra el administrador único de la deudora invocando el art. 367 LSC. El administrador se opuso alegando que, en su concurso personal, había quedado exonerado de todas sus deudas, ya que el auto exoneraba las deudas enumeradas y también cualquier otro crédito anterior a la declaración de concurso que no figurase en la relación presentada por el deudor (salvo los créditos excluidos por el art. 489 TRLC).

    El Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona estimó la acción del art. 367 LSC, pero el recurso plantea si la exoneración alcanzaba a esa deuda.

    El problema era que el crédito no figuraba en la relación de deudas que el administrador presentó al pedir la exoneración. La Audiencia Provincial recuerda que, según la STS de 18 de febrero de 2026, el auto de exoneración debe identificar los créditos afectados. Así se evita que el auto sea un "cheque en blanco". Sin embargo, la Audiencia matiza esta doctrina: el deudor debe declarar las deudas que conoce o que podría conocer con una diligencia razonable, pero no puede exigírsele que declare las que ignora objetivamente. Aquí el administrador solo tuvo noticia de la reclamación al ser emplazado y para entonces ya había presentado su solicitud, y el auto se dictó una semana después.

    La omisión no respondió, por tanto, a la intención de ocultar el crédito, sino a un desconocimiento razonable, y la deuda queda exonerada. La condena se mantiene, pero solo para el caso de que la exoneración se revoque (art. 493 TRLC).

    La pérdida del beneficio del plazo del art. 1129.1º no exige una declaración formal de insolvencia, sino la falta de cumplimiento regular de las obligaciones por remisión al art. 2 TRLC (presupuestos de la insolvencia)

    Sentencia 1060/2026 de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, de 14 de julio de 2026. Ponente: Rafael Morales Ortega.

    En el contexto de la ejecución de un préstamo hipotecario pagadero en 168 cuotas mensuales se discute si, ante los impagos, la entidad puede reclamar la resolución del contrato y la pérdida del beneficio del plazo.

    Efectivamente, tras la STJUE de 26 de marzo de 2019 (asuntos C-70/17 y C-179/17) que declara nulas las cláusulas de vencimiento anticipado por impago de una cuota, el TS (STS de Pleno de 2 de febrero de 2021, STS 233/2021) declaró que la entidad financiera tenía acceso a (i) la resolución del art. 1124 CC y (ii) el vencimiento anticipado por pérdida del beneficio del art. 1129 CC no son idénticos

    El art. 1129.1º CC permite anticipar el vencimiento por insolvencia sobrevenida del deudor. La Audiencia recuerda que este precepto no exige una declaración formal de insolvencia (STS 698/1994). Basta con constatar que el deudor no cumple regularmente sus obligaciones exigibles, por remisión al concepto de insolvencia del art. 2 TRLC.

    En el caso los prestatarios habían dejado de pagar al menos 18 cuotas, por un total de 4.142,56 €. Esa cifra supera las 12 mensualidades que el art. 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), aplicada por analogía, exige para considerar grave el incumplimiento en la primera mitad del préstamo.

    El fallo desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia de instancia e impone a los apelantes las costas.

    Cuotas de Seguridad Social como crédito imprescindible: inclusión de las cuotas principales y exclusión de intereses y recargos

    Sentencia 214/2026 de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección Única, de 13 de julio de 2026. Ponente: Ignacio Javier Ráfols Pérez.

    Con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo 686/2026, de 6 de mayo, la Audiencia Provincial de Palencia confirma que las cuotas de Seguridad Social devengadas tras la apertura de la fase de liquidación comparten la consideración de créditos imprescindibles del art. 250 TRLC con los salarios de los trabajadores que prestan servicios necesarios para las operaciones de liquidación. Ambos créditos tienen idéntico origen —el coste del servicio imprescindible—, de modo que el silencio del precepto respecto de las cuotas no equivale a su exclusión, tal como ya había establecido la doctrina consolidada del Tribunal Supremo (SSTS 70/2020 y 155/2020).

    No obstante, la Audiencia introduce una precisión que la citada sentencia del Supremo no abordó de forma expresa: la doctrina se refiere exclusivamente a "las cuotas de Seguridad Social devengadas por las nóminas de los trabajadores", lo que circunscribe el tratamiento preferente al importe principal de las cuotas. Los intereses y recargos derivados de su impago no traen causa de la prestación laboral, sino del incumplimiento del deudor, y quedan por tanto fuera de la calificación de créditos imprescindibles. Se desestima el recurso de la TGSS con imposición de costas.

    Liquidación concursal — El tipo mínimo de subasta es facultativo si así lo prevé el plan de liquidación; improcedencia de aplicar supletoriamente la LEC

    Sentencia 614/2026 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 1 de julio de 2026. Ponente: Enrique Sanjuán y Muñoz.

    En el marco de la liquidación de un concurso de persona física, el plan de liquidación aprobado judicialmente preveía la enajenación de inmuebles mediante venta directa o subasta extrajudicial y facultaba a la administración concursal a fijar tipos mínimos de subasta.

    Por auto posterior, se designó a una entidad especializada para subastar las fincas, con un condicionado que reproducía las reglas del plan de liquidación, incluida la facultad de fijar el tipo mínimo (art. 10 Ley 3/2020). La subasta se celebró con un precio mínimo de salida del 25% del valor de tasación.

    La concursada promovió incidente de nulidad de la adjudicación, alegando que no se habían respetado las garantías legales exigibles. El juzgado estimó la demanda. Entendió que el plan de liquidación había quedado sin efecto por una resolución posterior y que la administración concursal venía obligada a fijar un tipo mínimo. Al no hacerlo, resultaban aplicables supletoriamente la LEC y la normativa sobre ejecución extrajudicial hipotecaria (RDL 6/2012), de modo que el precio de adjudicación habría quedado por debajo del 70% del valor de los bienes.

    Tanto la administración concursal como la adjudicataria recurrieron en apelación, coincidiendo en que: (i) el plan de liquidación seguía vigente; (ii) existían bases de subasta aprobadas judicialmente; (iii) el tipo mínimo no era obligatorio; y (iv) la sentencia había aplicado indebidamente normas supletorias.

    La Audiencia Provincial de Málaga estima ambos recursos y revoca la sentencia de instancia. El razonamiento central es que el plan de liquidación nunca fue modificado ni dejado sin efecto. El auto posterior no lo derogó, sino que estableció reglas específicas para dos inmuebles esencialmente coincidentes con las del plan de liquidación. Tanto el plan de liquidación como el condicionado particular configuraban la fijación de tipo mínimo como una facultad —no como una obligación— de la administración concursal, que en todo caso fijó un precio mínimo de salida del 25% del valor de tasación. La Sala recuerda que las reglas de la LEC (art. 421 TRLC) solo operan en defecto de previsión en el plan de liquidación, y que, existiendo reglas concursales aprobadas judicialmente y no recurridas, la liquidación debía regirse por estas.

    Intereses sobre el remanente: el crédito nacido ex novo de una transacción que resuelve el contrato en interés del concurso no devenga intereses remuneratorios ni moratorios y, por tanto, no concurre el presupuesto del art. 440 TRLC

    Sentencia 225/2026 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 26 de junio de 2026. Ponente: Gregorio Plaza González.

    MAG IMPORT, S.L. fue declarada en concurso el 11 de octubre de 2012. GRUPO PRASA, S.A. tenía reconocido: (i) un crédito ordinario de 128.096.100 €; y (ii) un crédito subordinado de 13.181.615 € por intereses derivados de un contrato de compraventa de acciones de una sociedad francesa. Pero PRASA vendió las acciones objeto de la compraventa en octubre de 2013, frustrando el cumplimiento recíproco del contrato. La administración concursal promovió la resolución del contrato en interés del concurso (art. 165 TRLC) y las partes alcanzaron un acuerdo transaccional, homologado por auto de 25 de febrero de 2021, por el que se sustituyeron los créditos anteriores por un crédito único de 48.000.000 € con calificación de ordinario, en el que se especificaba "incluyéndose en dicho importe la liquidación de todas las costas, intereses y gastos derivados de todos los procedimientos".

    Lo que se discute ahora es si ese importe debería generar intereses. En el caso, tras pagar todos los créditos concursales, quedó remanente de masa activa. Por eso la administración concursal comunicó que procedería al pago de intereses sobre los 48.000.000 € en aplicación del art. 440 TRLC. MAG IMPORT solicitó que se declarase improcedente dicho pago. PRASA reconvino reclamando intereses legales desde la declaración de concurso. El Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención, declarando procedente el pago de intereses legales sobre 48.000.000 € desde el 11 de octubre de 2012 (fecha de la declaración de concurso), por un total de 17.044.043,84 €.

    Ahora, la Audiencia Provincial estima el recurso de MAG IMPORT y revoca la sentencia. El tribunal razona que la resolución del contrato extinguió las obligaciones recíprocas y, con ellas, los créditos originales. El crédito de 48.000.000 € surgió ex novo de la transacción, con naturaleza indemnizatoria; no deriva de las prestaciones del contrato, sino de su resolución, y las partes fijaron esa suma comprendiendo todos los conceptos indemnizables. No se trata, por tanto, de una novación modificativa del crédito anterior.

    Siendo un crédito nuevo de naturaleza indemnizatoria, el tribunal concluye que no se devengó ningún interés remuneratorio (no estaba pactado) ni moratorio (el crédito no existía antes de la transacción y no pudo estar en mora). Si no hubo suspensión del devengo de intereses por la declaración de concurso, falta el presupuesto de aplicación del art. 440 TRLC, que exige precisamente que existan intereses cuyo devengo haya quedado suspendido. Además, con cita de la STS 227/2019, la Audiencia mantiene que tanto el art. 59 LC como el art. 440 TRLC se refieren únicamente a intereses remuneratorios, porque no tiene sentido que durante el concurso operen mecanismos que incentiven el pago puntual. El inciso añadido por el TRLC sobre el tipo legal supletorio no amplía los supuestos de aplicación a intereses moratorios, sino que contempla casos de intereses remuneratorios sin tipo convenido.

    Cabe asimismo destacar la importancia de la calificación del crédito como crédito concursal ordinario, puesto que, en el seno del concurso, no cabe el devengo de intereses provenientes de dichos créditos. Únicamente devengan intereses los créditos contra la masa.

    La Audiencia desestima también la impugnación de la administración concursal, que pretendía fijar el inicio del cómputo de intereses en la fecha de homologación del acuerdo (25 de febrero de 2021) en lugar de la declaración de concurso. El tribunal aprecia causa de inadmisión porque la impugnación del apelado debe agravar la situación del apelante respecto de la sentencia, y aquí lo favorecía.

    El fallo estima la demanda de MAG IMPORT y declara la improcedencia del pago de intereses a favor de PRASA, desestima la reconvención y la impugnación de la administración concursal, sin imposición de costas en ninguna de las instancias. La sentencia no es firme y cabe recurso de casación.

    Exequatur de procedimiento concursal extranjero y medidas cautelares: las medidas previstas en el art. 748.2 TRLC solo pueden recaer sobre bienes del deudor y no se extienden a bienes formalmente titularidad de terceras sociedades vinculadas, salvo que exista resolución extranjera específica y oponible o acción autónoma con contradicción; se reduce la caución por tratarse de una medida conservativa concursal apoyada en derecho extranjero

    Auto 379/2026 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 26 de mayo de 2026. Ponente: Enrique Sanjuán y Muñoz.

    Una persona física fue declarada en concurso por el Tribunal de Roskilde (Dinamarca). En un procedimiento de exequatur ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Málaga, la administración concursal obtuvo medidas cautelares urgentes consistentes en la suspensión de las facultades de disposición del deudor sobre sus bienes en España y la atribución de su administración al órgano concursal extranjero, sin exigir caución. El deudor y ocho sociedades españolas vinculadas al deudor se opusieron, alegando que determinadas cuentas bancarias afectadas por el bloqueo no eran del concursado, sino de dichas sociedades.

    El Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Málaga estimó parcialmente la oposición: (i) mantuvo la suspensión de las facultades dispositivas solo sobre bienes del deudor; (ii) levantó el bloqueo de las cuentas de las terceras sociedades; y (iii) fijó una caución de 5.000 euros. La administración concursal interpuso recurso de apelación contra dicho auto. Sostuvo que lo relevante no era la titularidad bancaria formal, sino si los fondos debían integrar la masa activa —cuestión que correspondería decidir a la jurisdicción danesa—, y combatió la caución por actuar en interés de la masa. La parte apelada defendió que las medidas solo podían afectar a bienes del concursado y que la resolución danesa no atribuía los fondos a la masa.

    La Audiencia Provincial de Málaga aborda la cuestión central distinguiendo entre medidas sobre bienes del deudor y medidas sobre bienes de terceros. Con apoyo en los arts. 748.2, 743.4 y 745.1 TRLC, razona que las medidas cautelares en el marco del exequatur concursal se refieren a bienes del deudor y a la suspensión de sus facultades dispositivas, no de terceros. Precisa, en este sentido, que debe distinguirse entre los bienes del deudor administrados o controlados por terceros y los bienes de titularidad de terceros: los primeros sí entran en el ámbito del artículo 748.2 TRLC, porque lo relevante es que el bien pertenezca al deudor aunque esté en manos ajenas, de modo que su inmovilización o administración cautelar es coherente con la ley española; los segundos, en cambio, exigen resolver antes —al menos con base bastante y con audiencia del tercero— que esos bienes no son realmente ajenos. Admite que, excepcionalmente, cabría extenderlas a bienes formalmente ajenos, pero solo (i) si existe una resolución concursal extranjera que declare de forma concreta y oponible que determinados bienes pertenecen a la masa, dictada con emplazamiento de los terceros y reconocible en España (arts. 744.1, 742 y 746 TRLC); o (ii) si se promueve en España una acción contra esos terceros, con plena contradicción, para discutir la verdadera titularidad. La resolución danesa invocada, concluye la Sala, no atribuye los fondos a la masa ni ordena embargo o bloqueo alguno, sino que se limita a constatar una controversia sobre la titularidad sin resolverla, por lo que no constituye título apto para justificar medidas sobre bienes de terceros en España.

    En cuanto a la caución, la Sala reconoce que en medidas conservativas concursales la exigencia de garantía puede atenuarse, al no perseguirse un interés particular sino la protección de la masa y la posición paritaria de los acreedores. No obstante, la considera procedente porque la medida se apoya en un procedimiento de insolvencia extranjero cuyos efectos no son automáticamente trasladables al ordenamiento español sin el correspondiente control judicial. Por ello, mientras se sustancia el reconocimiento y se delimitan con exactitud los efectos que pueden desplegarse en España, resulta razonable asegurar los eventuales perjuicios derivados de medidas fundadas en un derecho extranjero. Reduce, sin embargo, su importe de 5.000 a 2.000 euros —cifra ofrecida por la propia administración concursal—, atendiendo al carácter estrictamente conservativo de la medida mantenida.

    Procedimiento de insolvencia transfronterizo (Air Berlin): el importe transferido al procedimiento principal alemán antes de la apertura del concurso secundario español no integra la masa activa de este. No se acredita abuso ni finalidad fraudulenta en el traslado de bienes por la administración concursal del procedimiento principal. Se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia que había rescindido la transferencia

    Sentencia 122/2026 de la Audiencia Provincial de las Illes Balears, Sección 5.ª, de 26 de febrero de 2026. Ponente: María Encarnación González López.

    AIR BERLIN PLC & Co. Luftverkehrs KG (en adelante, AIR BERLIN), sociedad alemana, fue declarada insolvente por resolución del Tribunal de Primera Instancia de Charlottenburg de 1 de noviembre de 2017. Su sucursal en España fue declarada en concurso secundario mediante auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de 6 de noviembre de 2020, a instancia de siete antiguos trabajadores. El concurso secundario contaba con una masa activa de 42.209,58 euros frente a un pasivo de 2.626.168,42 euros, lo que arrojaba un déficit de 2.583.958,84 euros. En julio de 2017 AIR BERLIN empleaba a unos 8.000 trabajadores, de los que 43 prestaban servicios en España.

    AIR BERLIN era titular de un crédito con privilegio especial frente a CR Aeropuertos, S.L., entidad concursada ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Ciudad Real, derivado de derechos reales sobre determinadas fincas. Realizados esos bienes, el juzgado de Ciudad Real acordó transferir el importe obtenido (1.061.291,86 euros) a la cuenta fiduciaria del administrador concursal de AIR BERLIN en Alemania, transferencia que se materializó el 17 de mayo de 2019 y había sido autorizada por el Tribunal de Charlottenburg. Los trabajadores españoles sostuvieron que ese dinero debió destinarse a satisfacer sus créditos laborales y que, al no hacerlo, se habían vulnerado los arts. 244 y ss. TRLC y el Reglamento 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia.

    El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma, en sentencia de 10 de junio de 2025, estimó íntegramente la demanda incidental, acordó rescindir la transferencia de 1.061.291,86 euros y condenó a AIR BERLIN a restituir esa cantidad a la sucursal española, con intereses del art. 576 LEC y condena en costas. La sentencia de instancia descartó la acción rescisoria concursal y se apoyó en los arts. 1111 y 1291.3º del Código Civil, por remisión del art. 238 TRLC, entendiendo cumplidos los presupuestos de la acción pauliana, particularmente el fraude.

    La administración concursal del procedimiento principal interpuso recurso de apelación articulado en seis motivos, entre los que destacan la errónea calificación de la acción, el incumplimiento del requisito temporal del art. 238 TRLC, el error en la valoración de la voluntad de perjuicio y la inadecuada aplicación del Reglamento europeo de insolvencia. En el curso de la instancia se había planteado cuestión prejudicial ante el TJUE (asunto C-772/22), resuelta por Sentencia de 18 de abril de 2024, cuyas respuestas vertebran la fundamentación de la Audiencia.  

    La Audiencia Provincial de las Illes Balears examina, en primer lugar, la composición de la masa activa del concurso secundario. Conforme a los arts. 3.2 y 34 del Reglamento 2015/848, los efectos del procedimiento secundario se limitan a los bienes situados en el Estado miembro en el momento de su apertura. Dado que la transferencia se produjo el 17 de mayo de 2019 y el concurso secundario no se abrió hasta el 6 de noviembre de 2020, el importe ya no se encontraba en España al declararse el concurso secundario, de modo que no integraba su masa activa.

    En segundo lugar, la Sala analiza las facultades de la administración concursal del procedimiento principal. El art. 21.1 del Reglamento permite al administrador concursal trasladar bienes del deudor fuera del Estado miembro en que se encuentren, con las reservas de los arts. 8 y 10 (derechos reales y reserva de dominio), siempre que no se haya abierto otro procedimiento de insolvencia ni se haya adoptado una medida cautelar vinculada a una solicitud de apertura. Según la STJUE de 18 de abril de 2024, la existencia de créditos laborales locales y de un embargo preventivo no impedía el traslado, al no tratarse de las excepciones legalmente previstas. La Audiencia precisa que el acto impugnado no es la transferencia en sí, sino el destino que la administración concursal dio a los fondos al aplicarlos al procedimiento principal, lo que constituye un acto de la administración concursal en el ejercicio de sus funciones, no un acto del deudor.

    En cuanto a la acción revocatoria, la Sala reconoce —siguiendo la STJUE— que el administrador del procedimiento secundario puede ejercitar una acción revocatoria frente a actos del administrador del procedimiento principal (arts. 6 y 7.2.m del Reglamento). Sin embargo, las acciones revocatorias reguladas en los arts. 226 a 238 TRLC están dirigidas contra actos del deudor, no contra actos de la administración concursal en el ejercicio de sus funciones. Al tratarse de un acto de esta última, los presupuestos de la acción residen en los límites que el propio Reglamento impone al traslado de bienes, en particular el considerando 46, que prohíbe liquidar o trasladar bienes de forma abusiva con la finalidad de frustrar los intereses de los acreedores locales. La Sala subraya que no basta con el conocimiento de que tales intereses pudieran verse perjudicados: debe acreditarse una finalidad específica de frustrarlos.

    Tras examinar los elementos invocados por la instancia (la falta de comunicación del embargo al juzgado de Ciudad Real, el retraso en la emisión de certificados para FOGASA y las circunstancias del despido colectivo declarado nulo por la Audiencia Nacional), la Sala concluye que ninguno de ellos acredita esa finalidad fraudulenta. Destaca, además, que la no solicitud de apertura de procedimiento secundario y la no asunción de compromiso unilateral (art. 36 del Reglamento) constituyen facultades del administrador cuya omisión no revela intención de perjudicar a los acreedores locales; que el embargo preventivo no podía devenir ejecutivo una vez abierto el concurso secundario por impedirlo los arts. 142 a 144 TRLC; que no consta que los trabajadores alemanes hubieran cobrado sus créditos; y que tanto en el procedimiento principal como en el secundario se había declarado insuficiencia de masa.

    El fallo estima el recurso de apelación, revoca la sentencia de 10 de junio de 2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma y desestima íntegramente la demanda de los trabajadores, absolviendo a AIR BERLIN, a su sucursal española y a las respectivas administraciones concursales. No se hace expresa declaración sobre las costas de ninguna de las dos instancias, dada la naturaleza de la controversia y las serias dudas de Derecho.

    Juzgados de lo Mercantil

    Homologación de plan de reestructuración no consensual: no se incluye en el auto la financiación interina ni nueva por no haberse identificado suficientemente. El juez considera que, si cumplen los requisitos, están protegidas, aunque no se incluyan. No se pronuncia sobre la petición de retroactividad de efectos a la fecha de la firma del plan

    Auto 602/2026 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza nº 5, de 6 de octubre de 2026. Ponente: Moisés Guillamón Ruiz.

    Homologación del plan de reestructuración no consensual de la sociedad VOIPING US, S.L. que está en probabilidad de insolvencia.

    Los créditos afectados se agruparon en tres clases: una privilegiada y dos ordinarias.

    La medida principal del plan es un nuevo calendario de pagos, sin quita ni rebaja de intereses, ajustado a la caja real que genera la empresa según un informe independiente de BDO. La clase privilegiada cobrará íntegramente hasta octubre de 2028. Las dos clases ordinarias cobrarán hasta diciembre de 2030, con el mismo porcentaje acumulado de pago para todos los acreedores. La clase ordinaria ICO recibirá además el 80 % de la venta de un inmueble del socio y la liberación de un depósito de 220.000 € cuando se pague la clase privilegiada.

    La clase ordinaria ICO no alcanzó la mayoría de dos tercios. Por eso la deudora pidió la homologación por la vía del art. 639.1º TRLC, que permite homologar un plan que no han aprobado todas las clases si lo aprueba una mayoría simple de ellas, siempre que al menos una sea privilegiada. Se solicita la extensión de efectos a los acreedores disidentes.

    El auto no hace un pronunciamiento especial sobre la protección de la financiación interina y de la nueva financiación porque la deudora no la pidió expresamente ni identificó qué financiación quería proteger. El juez exige que se indique con claridad cuál es la financiación interina y la nueva, y si procede de personas especialmente relacionadas, para poder comprobar el cumplimiento de los requisitos. En todo caso, razona el juez, en el caso de un concurso posterior, si se cumplen los requisitos la protección se aplicará de todos modos conforme al art. 667 TRLC (aunque nada dice de la ausencia de control judicial que exige el art. 669 ni si esto impediría su protección posterior).

    La deudora solicitó que los efectos del plan se retrotrajeran a la fecha de firma del mismo ante notario pero el juez no se pronuncia sobre esto. Se limita a citar el art. 649 TRLC que dice que "una vez homologado, los efectos del plan de reestructuración se extienden inmediatamente a todos los créditos afectados, al propio deudor y, si fuera sociedad, a sus socios (…)" sin acceder a la retroactividad, "sin perjuicio de lo pactado entre las partes".

    Nulidad por simulación de los pagos a una empleada que no trabajaba para la empresa. Acción social de responsabilidad contra el administrador que los aprobó. El administrador que consintió los pagos responde del daño, no así el que los desconocía

    Sentencia 286/2026 de la Plaza nº 6 (Mercantil) de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Logroño, de 1 de septiembre de 2026. Ponente: Rafael Yangüela Criado.

    La AC de una sociedad concursada solicita la rescisión de unos pagos a una empleada que siguió cobrando un salario durante casi dos años sin trabajar. La AC acumuló varias acciones: con carácter principal, pidió la nulidad del contrato laboral por simulación absoluta y la restitución de lo cobrado. De forma subsidiaria, pidió la rescisión concursal de los pagos y, en último término, su devolución por cobro de lo indebido o enriquecimiento injusto. Además ejercitó la acción social de responsabilidad contra los dos administradores, que estaban al corriente de esto, por infringir sus deberes de diligencia y lealtad (arts. 225, 227 y 236 LSC).

    La rescisión concursal no es posible por haberse realizado el último pago a la empleada más de dos años antes de la solicitud del concurso. Sin embargo, el art. 238 TRLC permite examinar los pagos a través de la acción de simulación. En este caso, los demandados reconocen que la empleada no trabajaba desde septiembre de 2020 por lo que el contrato era simulado y la empleada debe devolver el importe percibido (no está obligada a devolver las cotizaciones, porque no las percibió ella; ese importe correspondería reclamárselo a los administradores).

    En lo que respecta a la acción social de responsabilidad (art. 236.1 LSC), el juzgado constata una conducta antijurídica e imputable a uno de los administradores, un daño para la sociedad y una relación de causalidad entre ambos (STS 391/2012). Por tanto, estima la acción con respecto de aquel de los dos administradores que consintió y aprobó el pago del salario sabiendo que la empleada no prestaba servicios, pero la desestima con respecto del otro, que, aunque era administrador en esas fechas, no conoció la conducta ni participó en ella (y cuando la descubrió le puso fin y presentó una querella contra el otro administrador y contra la empleada).

    Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

    La exoneración del pasivo insatisfecho no cancela la hipoteca sobre un bien del propio deudor. Hace falta una resolución judicial que ordene expresamente su cancelación

    Resolución de 6 de julio de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por el registrador de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 1, en relación con el rechazo de la cancelación de una hipoteca de personas físicas concursadas, por faltar una resolución judicial expresa en que se ordene dicha cancelación o consentimiento en escritura pública del acreedor hipotecario.

    Dos deudores concursados obtuvieron la exoneración del pasivo insatisfecho y pidieron, con el testimonio de la sentencia y una instancia, cancelar una hipoteca a favor de Banco de Sabadell. La sentencia no ordenaba la cancelación y calificaba como ordinarios todos los créditos exonerados de ese banco.

    La DGSJFP aplica ahora a los deudores propietarios, conforme a la reforma de la Ley 16/2022, la exigencia que la Resolución de 4 de marzo de 2024 había fijado para un bien de un tercer poseedor. Recuerda que las deudas con garantía real no son exonerables dentro del límite del privilegio especial y que la ley presupone que la garantía subsiste tras la exoneración (artículos 489.1.8.º y 492 bis del texto refundido de la Ley Concursal). Por eso hace falta un pronunciamiento judicial terminante sobre la cancelación de la hipoteca concreta, que el registrador no puede suplir de oficio, y que debe constar en decreto del letrado de la Administración de Justicia o en auto del juez. Los deudores deberán pedir al juzgado una adición o subsanación del testimonio que la ordene.

    Se desestima el recurso y se confirma la calificación.

    El pago a los acreedores en cumplimiento de un convenio concursal no permite cancelar la hipoteca que garantizaba sus créditos. Hace falta un decreto o un auto que ordene expresamente la cancelación, tras declarar verificados los pagos y la consignación

    Resolución de 17 de junio de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa emitida por la registradora de la propiedad de Móstoles n.º 3 con ocasión de la solicitud de cancelación de una hipoteca unilateral, por faltar resolución judicial expresa de dicha cancelación o consentimiento en escritura pública de los acreedores hipotecarios.

    En ejecución de un convenio concursal, la deudora constituyó una hipoteca unilateral a favor de sus acreedores, que solo aceptaron algunos de ellos. El convenio se modificó después para prever una quita y el pago del resto en un mes. Una vez pagados esos acreedores, unos por transferencia y otros mediante consignación, la deudora pidió cancelar la hipoteca a favor de 22 de ellos. Presentó el testimonio de la sentencia que aprobaba la modificación y una diligencia de ordenación que se limitaba a tener por presentado el informe semestral de cumplimiento. Uno de los cesionarios del crédito no había inscrito la cesión.

    La DGSJFP aplica a un supuesto sin enajenación la exigencia de que el título judicial deje constancia de los requisitos legales que protegen a los acreedores hipotecarios que ya había aplicado en anteriores resoluciones. En este caso esos requisitos son la verificación de los pagos y la corrección de la consignación (artículos 179 y 180 RH). El título debe contener un decreto del letrado de la Administración de Justicia o un auto del juez que ordene expresamente la cancelación, tras declarar ambos extremos. Tampoco admite, por su carácter excepcional, aplicar por analogía al convenio el testimonio del auto de homologación de un plan de reestructuración que la Ley 16/2022 incorporó al artículo 82 LH. Además, el documento presentado no es la sentencia aprobatoria, que no ordena ninguna cancelación, sino una diligencia sobre un cumplimiento parcial. Respecto del cesionario, el tracto sucesivo exige inscribir antes la cesión. Después, si el juez no ordena la cancelación, deberá consentirla él mismo en escritura pública.

    Se desestima el recurso y se confirma la calificación.

    Authors: Jorge Vázquez, Partner, Division Co-Head, Corporate and Office Managing Partner, Madrid; José Christian Bertram, Partner, Madrid; José Antonio Rodríguez, Partner, Madrid and Alberto Manzanares, Partner, Madrid