Píldoras Concursales Julio y Agosto 2026

    INTRODUCCIÓN: PÍLDORAS DE JULIO Y AGOSTO

    Esta edición de las Píldoras Concursales incluye las sentencias publicadas durante los meses de julio y agosto. Entre ellas destacamos dos sentencias del Tribunal Supremo, una de ellas confirmando que los créditos hechos dentro de la operativa ordinaria del confirming no son rescindibles porque no alteran la par conditio creditorum y otra que permite la apertura de la sección de calificación, tras la reapertura del concurso, por hechos anteriores a la conclusión inicial.

    Es también interesante la sentencia de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Gijón relativa a la homologación del plan de restructuración de Duro Felguera. Se homologa el plan con una quita del 100% de los créditos ordinarios, contingentes y subordinados que no hayan sido calificados como proveedores estratégicos y esto pese a que los accionistas retienen valor. Se aplica la excepción a la regla de la prioridad absoluta.

    Estas y otras resoluciones de interés se resumen a continuación.

    TRIBUNAL SUPREMO

    Reconocimiento de créditos que constan en certificación administrativa aunque sea extemporánea

    El debate se centra en si la administración concursal debió reconocer o no los créditos públicos que constan en una certificación administrativa de la Agencia Tributaria de Cataluña (ATC) a pesar de haber sido comunicados extemporáneamente.

    Sentencia 1208/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 20 de julio de 2026. Ponente: Nuria Auxiliadora Orellana Cano. JUR\2026\214780.

    En contra de lo establecido en la sentencia de instancia y apelación, el Tribunal Supremo establece que la administración concursal estaba obligada a reconocer el crédito desde el momento en que tuvo conocimiento de la certificación administrativa, con independencia de que la comunicación fuese o no tempestiva. Se trata de un crédito de reconocimiento preceptivo (art. 260.1 TRLC). El Tribunal Supremo subraya que, si bien la administración concursal puede impugnar los actos administrativos subyacentes por los cauces de su legislación específica (art. 260.2 TRLC), lo que no puede hacer es negarse a incluir en la lista un crédito amparado por certificación administrativa. A lo anterior se añade segundo argumento de refuerzo: la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, desde la sentencia de pleno 316/2011, de 13 de mayo, admite que los créditos puedan ser reconocidos e incluidos en la lista de acreedores, aunque se comuniquen por primera vez a través de la propia demanda incidental de impugnación. Así, incluso en el supuesto más desfavorable para la ATC —que nunca llegase a enviar el correo electrónico a la administración concursal—, la presentación de la demanda con la certificación administrativa bastaba como vía válida de comunicación del crédito.

    En cuanto a la calificación del crédito: el art. 281.1.1º establece la subordinación por comunicación extemporánea, salvo que se trate de créditos de reconocimiento forzoso. Pero el debate sobre la calificación de esos créditos es inútil, da igual si se han comunicado o no tardíamente y si el ser créditos de reconocimiento forzosos los excluye de la subordinación, porque se trata de recargos e intereses que, en cualquier caso, son subordinados por su propia naturaleza. No se subordinan por comunicación tardía, sino por ser intereses y recargos (art. 281.1.3.º TRLC).

    Legitimación subsidiaria del acreedor

    Sentencia 1132/2026 de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2026. Rec. 6344/2025. Ponente: Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

    En 1999, el Consejo de Ministros adjudicó la concesión de construcción, conservación y explotación de varios tramos de autopistas radiales (R-3 y R-5) y un tramo de la M-50 a una agrupación de empresas. Las adjudicatarias constituyeron la sociedad concesionaria Accesos de Madrid Concesionaria Española, S.A. y, posteriormente, Alazor Inversiones, S.A., que pasó a ser accionista única de la concesionaria. Para financiar el proyecto, Alazor y Accesos suscribieron contratos de crédito y, como garantía de devolución, se firmó un contrato de apoyo (el "Contrato de Apoyo") en el que los accionistas de Alazor se comprometían a efectuar aportaciones de fondos para cubrir el sobrecoste de las expropiaciones y para la consecución de determinados ratios financieros. Los garantes (entre ellos, Sacyr Construcción y Sacyr Concesiones) garantizaban solidariamente las obligaciones de sus respectivos accionistas.

    En 2012, tanto Alazor como Accesos fueron declaradas en concurso de acreedores, y la concesión administrativa se extinguió posteriormente. Los bancos del sindicato financiador cedieron sus créditos a varias entidades cesionarias quienes interpusieron demanda de cumplimiento del contrato de apoyo contra los accionistas y garantes. Fundaban su legitimación activa en la legitimación subsidiaria del acreedor de la concursada (art. 54.4 LC).

    El Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Madrid desestimó íntegramente la demanda, considerando que las aportaciones de fondos no constituían una garantía. La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) estimó parcialmente el recurso de apelación y condenó a Sacyr, Sacyr Construcción y Sacyr Concesiones a entregar a Alazor 64.604.394,95 € (si bien no reconoció intereses moratorios contractuales y no tuvo en cuenta los pagos recibidos por la concesionaria en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración (RPA).

    Lo que se debate en el Supremo es, en esencia:

    • (a) Si es aplicable el art. 54.4 LC (actual 122 TRLC) relativo a la legitimación subsidiaria del acreedor: Sacyr sostenía que el art. 54.4 LC no ampara acciones que generen nuevas obligaciones o pasivos para la concursada. Su argumento era: dado que el Contrato de Apoyo establecía que las aportaciones de fondos de los accionistas debían realizarse a favor de Alazor "en forma de capital social, prima de emisión o Deuda Subordinada" esto requería de Alazor bien emitir nuevas acciones, contabilizar una prima de emisión, o formalizar la documentación de deuda subordinada. Sacyr partía de la jurisprudencia del propio Tribunal Supremo (SSTS 448/2019 y 10/2015) que, al interpretar el art. 54.4 LC, había declarado que esta norma permite a los acreedores ejercitar acciones patrimoniales del concursado frente a terceros con la finalidad de que "lo obtenido redunde en un incremento de la masa activa". Sacyr extraía de esas sentencias la conclusión de que la legitimación subsidiaria sirve exclusivamente para incrementar el activo del concurso, pero no para generar simultáneamente nuevas obligaciones a cargo de la concursada.

    El Tribunal Supremo desestima el motivo. Declara que el art. 54.4 LC reconoce legitimación para el ejercicio de cualquier acción de contenido patrimonial del concursado frente a terceros. El argumento del incremento del pasivo no se sostiene dado que el propio artículo contempla expresamente la posibilidad de que la acción genere gastos y costas.

    • (b) Minoración de la deuda por pagos de la RPA

    Sacyr argumentaba que los pagos recibidos por la concesionaria en concepto de RPA debían extinguir o reducir la obligación de los garantes, invocando los arts. 1847 y 1156 CC. El Tribunal Supremo estima estos motivos, considerando que las cláusulas del contrato de apoyo constituyen una garantía condicional sui generis a la que es aplicable analógicamente el art. 1847 CC: satisfecha total o parcialmente la obligación principal, pierde sentido la ejecución de la garantía en la misma medida.

    • (c) Interpretación del término "devengado"- en relación con la garantía sobre el sobrecoste de las expropiaciones.

    Aquí se discutía si el importe de las expropiaciones debía incluir solo los justiprecios satisfechos (Sacyr) o también los estimados o pendientes de sentencia firme. Se discute si el término "devengados" que utiliza el contrato incluye ambos. El Tribunal Supremo estimó el motivo, pero por un razonamiento distinto: lo determinante no era el alcance del término, sino, como decía el contrato, el importe que figurase en el Estadillo de Inversión mensual. Ahí se incluyen ambos, pero además, dado que habían transcurrido casi 13 años desde la interposición de la demanda, las reclamaciones judiciales sobre justiprecios ya habían sido resueltas, por lo que la aportación debía incluir tanto los justiprecios pagados como los fijados por sentencia firme, incluso las dictadas durante la sustanciación del procedimiento.

    • (d) Intereses moratorios contractuales

    Las demandantes censuraban la negativa de la Audiencia a reconocer los intereses de mora pactados en la cláusula 2.10 del contrato de apoyo. El Tribunal Supremo estima el motivo, declarando que la doctrina in illiquidis non fit mora está superada por la jurisprudencia moderna y que, en todo caso, al existir un pacto expreso sobre intereses moratorios, prevalece lo acordado por las partes.

    El Tribunal Supremo condena a Sacyr, S.A., Sacyr Construcción, S.A. y Sacyr Concesiones, S.L. a abonar a Alazor Inversiones, S.A. (en concurso) las cantidades que resulten en ejecución de sentencia de restar al principal debido —más los intereses pactados— las sumas ya recibidas por la concesionaria en concepto de RPA. Para determinar el principal deben incluirse tanto los justiprecios pagados como los fijados por sentencia firme (incluso durante el proceso). La forma concreta de aportación a Accesos de Madrid se determinará en sede concursal.

    Rescisión concursal de pagos a entidad financiera: Los pagos de créditos debidos realizados seis meses antes del concurso, dentro de la operativa ordinaria de confirming, no alteran la par conditio creditorum.

    Sentencia 1065/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 1 de julio de 2026. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    La administración concursal de Almacenes Celso Míguez, S.A. pidió la rescisión de pagos por el total de 305.350,24 €, realizados a Banco Sabadell mediante cancelaciones de operaciones de confirming, con cargo a una póliza de crédito ICO de 500.000 € concedida en mayo de 2020. La póliza sustituía a otra anterior de 200.000 €. Alegaba que esos pagos se hicieron en perjuicio de la masa, alterando la par conditio creditorum.

    La deudora ya estaba en insolvencia y algunos créditos aún no habían vencido. El juzgado mercantil estimó parcialmente la demanda, pero la Audiencia Provincial de Pontevedra revocó esa decisión al no apreciar perjuicio, considerando que la financiación ICO refinanció el circulante y evitó la asfixia financiera de la empresa en plena crisis del COVID-19.

    El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación. Los actos rescindidos eran pagos (cancelaciones de operaciones de confirming) cargados contra una póliza de crédito. El beneficiario de esos pagos era el propio banco, que había atendido —o estaba pendiente de atender— créditos de proveedores en virtud del confirming. El tribunal distingue dos supuestos dentro del confirming: (i) pago al vencimiento, donde el banco actúa como simple mandatario y el cliente le reembolsa después; y (ii) pago anticipado al proveedor, donde el banco se subroga en la posición del proveedor y solo puede exigir el reembolso al cliente al vencimiento. En ambos casos, el cliente paga al vencimiento, por lo que se trata de pagos de créditos debidos.

    Igualmente, señala que la acción no se dirigió contra la propia ampliación de la póliza (refinanciación), sino contra los pagos posteriores. Además, la garantía la prestó el ICO —no la concursada—, de modo que no hubo sacrificio patrimonial de esta que pudiera justificar la rescisión por esa vía.

    Por todo lo anterior, el Tribunal Supremo aplica la jurisprudencia consolidada (SSTS 629/2012, 487/2013 y 170/2021) conforme a la cual el pago de una deuda vencida y exigible, por regla general, está justificado y no perjudica a la masa activa. Solo excepcionalmente —combinando insolvencia actual, proximidad al concurso, naturaleza del crédito y condición del acreedor— puede apreciarse vulneración de la par condicio creditorum. En el caso, no concurre perjuicio porque: (i) entre los pagos y la declaración de concurso transcurrieron más de seis meses; (ii) los pagos respondían a la operativa comercial ordinaria de la compañía (confirming); y (iii) aunque algunos créditos no estaban estrictamente vencidos, vencían al mes siguiente y su pago anticipado formaba parte de la mecánica habitual del confirming pactado con el banco. La combinación de estos factores impide apreciar un perjuicio rescindible.

    En ausencia de valor de tasación no anterior a seis meses la valoración de un inmueble será la de la tasación contenida en la escritura de hipoteca.

    Sentencia 119/2026 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Barcelona, plaza n.º 11, de 26 de junio de 2026. Rec. 131/2026. Ponente: Javier Ramos de la Peña.

    El objeto de la controversia es la valoración de un inmueble, sito en Mataró, del que el concursado es cotitular al 50%. La administración concursal lo había valorado inicialmente en el 50% de la responsabilidad hipotecaria, es decir, 138.750 €, aunque posteriormente corrigió su valoración al 50% de la tasación que constaba en la escritura pública de constitución de la hipoteca, fijándolo en 117.083,15 €. El concursado, por su parte, pretende que se fije el valor de su 50% en 90.000 €, cifra que había comunicado al inicio del concurso.

    El art. 201 TRLC establece que el avalúo de los bienes de la masa activa se efectúa conforme a su valor de mercado. El método para obtener dicho valor de mercado es una tasación oficial realizada por entidad homologada por el Banco de España con una antigüedad no superior a seis meses (este es el criterio previsto en el art. 273 TRLC para determinar el valor razonable de bienes con garantía real). En ausencia de dicha tasación el Acuerdo de los Juzgados Mercantiles de Barcelona de 14 de diciembre de 2023 establecen que, en ausencia de una tasación posterior conforme a la Orden ECO/805/2003 por entidad homologada, los inmuebles deben valorarse conforme al valor hipotecario que conste en la escritura.

    El concursado pretendía fijar el valor en 90.000 €, apoyándose en un informe basado en portales inmobiliarios de Internet. La administración concursal fijaba el valor conforme a la tasación de la escritura hipotecaria. El tribunal da la razón a la administración concursal y considera que, al no existir una tasación oficial, ese es el criterio técnico más ajustado al valor del inmueble.

    La quita del convenio concursal ya cumplido se aplica al déficit del crédito con privilegio especial realizado después del cumplimiento del convenio.

    Sentencia 1013/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 24 de junio de 2026. Ponente: Fernando Cerdá Albero.

    Brilten Inmobiliaria, S.L. fue declarada en concurso en 2013 y Sareb tenía dos créditos hipotecarios reconocidos como créditos con privilegio especial. El convenio concursal, aprobado en noviembre de 2013, incluía quita y espera, y su cumplimiento se declaró en mayo de 2015. Años después, en 2018, Sareb reclamó el pago y promovió ejecuciones hipotecarias sobre esos créditos. Brilten demandó para que se declarase que, si la ejecución de las fincas no cubría toda la deuda, ese déficit debía quedar sujeto a la quita del convenio. El juzgado y la audiencia provincial desestimaron la demanda.

    El Tribunal Supremo estima el recurso de casación. Antes de resolver, la Sala corrige la terminología usada por las partes y por las resoluciones anteriores. Explica que no se trata propiamente de "remanente", porque remanente significa sobrante o superávit a favor del deudor tras realizar el bien afecto. Lo que se discute es el "déficit", es decir, la parte del crédito especialmente privilegiado que no queda satisfecha con el importe obtenido al realizar el bien o derecho afecto.

    Después, la Sala analiza el crédito derivado de ese déficit. Con apoyo en la STS 313/2018, de 28 de mayo, considera que la parte no satisfecha del crédito con privilegio especial debe tratarse como crédito ordinario, salvo que por su naturaleza deba clasificarse como crédito con privilegio general o como crédito subordinado. En este caso, se trataba de créditos nacidos antes del concurso y no concurrentes, porque la realización de los bienes afectos tuvo lugar después de la aprobación del convenio y también después de la declaración judicial de su cumplimiento. Como créditos no concurrentes, reciben el mismo tratamiento que los créditos no reconocidos.

    El Tribunal Supremo aplica el art. 134.1 LC, actual art. 396.1 TRLC. Ese precepto vincula al deudor y a los acreedores ordinarios y subordinados al contenido del convenio respecto de créditos anteriores a la declaración de concurso, aunque no hubieran sido reconocidos. La STS 608/2016, de 7 de octubre, explica que esta regla evita que los créditos anteriores no reconocidos queden en mejor condición que los acreedores concursales afectados por el convenio. La STS 655/2016, de 4 de noviembre, añade que estos créditos pueden reclamarse tras la declaración de cumplimiento del convenio, pero quedan afectados por las quitas pactadas. En consecuencia, el Tribunal Supremo declara que las cantidades no satisfechas de los créditos con privilegio especial de Sareb, esto es, el déficit, quedan extinguidas en la parte a que alcance la quita del convenio concursal de Brilten, conforme al art. 136 LC, actual art. 398 TRLC.

    Reapertura de concurso. Si antes no se había abierto la sección de calificación, puede abrirse tras la reapertura y declararse el concurso culpable por hechos anteriores a la conclusión inicial.

    Sentencia 987/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 23 de junio de 2026. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    El concurso de una sociedad había concluido inicialmente por insuficiencia de masa activa (art. 176 bis LC; actual art. 470 TRLC), sin que se hubiera abierto la sección de calificación y sin convenio aprobado. Después, dentro del plazo legal, una comunidad de propietarios solicitó la reapertura del concurso por la aparición de nuevos activos y por la posible existencia de acciones de reintegración. El juzgado acordó la reapertura al amparo del art. 179.2 LC (actual art. 503 TRLC).

    Tras la reapertura, y se abrió por primera vez la sección de calificación. La administración concursal solicitó la calificación culpable por conductas anteriores a la conclusión inicial del concurso que incluían alzamiento de bienes, enajenaciones fraudulentas y simulación de situación patrimonial ficticia (arts. 164.2.4º, 5º y 6º LC; actuales arts. 442.2.4º, 5º y 6º TRLC).

    La cuestión decisiva para el Tribunal Supremo era si, reabierto un concurso concluido por insuficiencia de masa, podía abrirse entonces la sección de calificación y enjuiciarse en ella conductas anteriores, cuando antes no había recaído ningún pronunciamiento calificando el concurso como fortuito o culpable. Los recurrentes alegaban que, tras la reapertura, solo cabía juzgar hechos posteriores a la conclusión del concurso. El Tribunal Supremo rechaza esta tesis: la doctrina restrictiva sobre la reapertura de la calificación se refiere a los casos de incumplimiento de convenio, cuando ya se había abierto antes la sección de calificación o cuando el objeto queda limitado por la frustración del convenio. Ese no era el caso, porque aquí no hubo convenio y el concurso se concluyó por insuficiencia de masa sin tramitar la sección sexta. Por tanto, como nunca se abrió ni resolvió la sección de calificación, no existe pronunciamiento previo que impida juzgar cualquiera de las causas de los arts.164 y 165 LC (actuales arts. 442 y 443 TRLC), incluidas conductas anteriores a la declaración de concurso.

    El resto de los motivos del recurso se desestiman porque no acreditaban indefensión material o porque atacaban la procedencia de las acciones de reintegración, y no las razones de la calificación culpable del concurso.

    AUDIENCIAS PROVINCIALES

    EL voto de la concursada en junta de su filial y la renuncia al derecho de suscripción preferente sin intervención de la administración concursal son actos anulables por su relevancia patrimonial directa para la masa.

    Sentencia 349/2026 de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, de 3 de junio de 2026. Ponente: Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.

    La administración concursal de Emilio Bolado e Hijos, S.L. (EBOHI), en liquidación, ejercitó la acción de anulación del artículo 109 TRLC frente a determinados actos de la concursada realizados sin su intervención. EBOHI era titular del 93,3 % de Inmobiliaria Elechas, S.L. (Elechas), sociedad vehículo que conservaba fincas de valor relevante. Corporación Altosa, S.L. adquirió en los concursos de los otros socios sus participaciones en EBOHI y en Elechas, de forma que pasó a controlar directa e indirectamente el 100 % de Elechas.

    Tras esa adquisición, Elechas celebró una junta universal en la que se acordaron, entre otras medidas, la reactivación de la sociedad, cambios en sus órganos y una operación acordeón. La operación redujo a cero el capital de Elechas, que ascendía a 450.750 euros, y lo restableció mediante una ampliación de 4.000 € por compensación de un supuesto crédito de Altosa. El resultado fue que EBOHI quedó totalmente excluida del capital de Elechas. EBOHI votó a favor y renunció al derecho de suscripción preferente sin intervención ni autorización de su administración concursal.

    En primera instancia, se anularon los actos con imposición de costas a las sociedades participantes y al liquidador único de Elechas. Las demandadas apelaron alegando: (i) conocimiento previo por la administración concursal de los actos impugnados; (ii) ausencia de carácter patrimonial de las convocatorias y acuerdos; y (iii) ausencia de efectos patrimoniales de la operación acordeón que se trataba de un mero ajuste contable.

    La Audiencia Provincial de Cantabria desestima el recurso. Precisa que la acción ejercitada era la del artículo 109 TRLC, no la impugnación societaria de los acuerdos de Elechas. Por ello, el acto de la concursada no eran formalmente los acuerdos de Elechas, sino el voto emitido por EBOHI en la junta y la renuncia al derecho de suscripción preferente. La nulidad de esos actos arrastraba la de los acuerdos adoptados, porque el voto de EBOHI era determinante al ostentar el 93,3 % del capital.

    Para la Sala era irrelevante que la administración concursal pudiera conocer las intenciones de celebrar junta. Lo decisivo es que EBOHI, sin intervención de su representante legal en el concurso, consintió una operación de capital que la dejó fuera de una sociedad con activos valiosos. En fase de liquidación, la administración concursal sustituye a los administradores o liquidadores de la concursada a todos los efectos, conforme al artículo 413.2 TRLC. Además, le corresponde la representación de la concursada para actos de administración y disposición sobre bienes y derechos de la masa activa, conforme al artículo 128.3 TRLC. Los acuerdos con contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso requieren su autorización para ser eficaces, conforme al artículo 127.3 TRLC.

    Finalmente, la audiencia concluye que la operación no era un simple ajuste contable, sino una renuncia patrimonial relevante para la masa. EBOHI perdió su participación en Elechas, y esa pérdida no habría sido posible sin su voto. En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia y se imponen las costas de la apelación a las recurrentes.

    Rescisión de la hipoteca constituida para refinanciar deuda preexistente. Presunción de perjuicio no desvirtuada; los efectos de la rescisión se limitan a la garantía y no alcanzan al préstamo

    Sentencia 277/2026 de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, de 15 de mayo de 2026. Ponente: María Martínez-Moya Fernández.

    La concursada, Orange Saft S.L. constituyó en noviembre de 2021 una hipoteca a favor de Banco Santander para refinanciar un préstamo ICO anterior, no vencido y sin garantías reales. Tras el concurso Orange Saft S.L una acreedora ejercita subsidiariamente la acción de reintegración tras requerir sin éxito a la administración concursal (art. 232.1 TRLC). El juzgado estimó la demanda. Banco Santander apeló. La Audiencia desestima el recurso de apelación y confirma íntegramente la sentencia de instancia.

    La Audiencia confirma la legitimación subsidiaria del acreedor (art. 232.1 TRLC). Indica que el requerimiento escrito a la administración concursal no necesita expresar el fundamento jurídico de la rescisión cuando este resulta implícito en la operación identificada. Basta con que el acreedor identifique el acto concreto a rescindir. El interés superior del concurso impone una interpretación no restrictiva de este requisito de procedibilidad.

    En cuanto a la rescisión de la hipoteca, recuerda que una hipoteca constituida para garantizar una obligación preexistente se presume perjudicial. La carga de desvirtuar esa presunción recae sobre el beneficiario de la garantía. La concursada alega que se trataba de una refinanciación que benefició a la concursada (aportó liquidez, amplió el plazo, redujo cuotas y canceló la deuda vencida) y que, además, perjudicó al propio banco, que renunció al aval ICO. Sin embargo la Audiencia constata que la refinanciación no aportó liquidez relevante (solo 19.517,15 €), elevó el tipo de interés (de un 4,5 % fijo a EURÍBOR + 4,5 %), no respondía a un plan de viabilidad y no perseguía la continuidad empresarial, sino asegurar el cobro preferente del banco frente al resto de acreedores, alterando la par conditio creditorum. Los supuestos sacrificios del banco (renuncia al aval ICO) no son el criterio relevante: lo decisivo es si el sacrificio patrimonial de la concursada estaba justificado por los beneficios obtenidos. Concluye que no lo estaba.

    Lo que sí acepta la sentencia es que la constitución de una hipoteca es un acto unilateral. Su rescisión produce únicamente la ineficacia de la garantía y su cancelación registral pero no afecta al préstamo, no genera la obligación de restituir el capital prestado ni efectos restitutorios recíprocos. El crédito subsiste como crédito concursal ordinario, pero pierde el privilegio especial.

    La Audiencia rechaza también la pretensión subsidiaria de reactivar el aval ICO originario: la doctrina excepcional de la STS 654/2016 (reactivación de garantías sustituidas) solo opera cuando la constitución de la hipoteca no fue un acto unilateral, sino que estaba ligada al levantamiento de garantías anteriores por la contraparte, circunstancia que aquí no concurre.

    Dación en pago previa al concurso que no se rescinde por el poco valor de los bienes que salen de la masa

    Sentencia 306/2026 de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1ª, de 14 de mayo de 2026. Ponente: Javier Antón Guijarro.

    La concursada, dedicada a la compraventa y alquiler de vehículos acuáticos, había extinguido parte de una deuda de 56.621,95 € mediante la entrega de motos de agua y otros bienes. Las partes valoraron esos bienes en la propia escritura en 50.175 €. La operación se firmó dos meses y medio antes de solicitar el concurso, que terminó declarándose sin masa. La administración concursal pide la rescisión y el juez del concurso estima la demanda.

    La Audiencia Provincial de Oviedo revoca la sentencia. Primero rechaza que la operación fuera un acto ordinario del giro empresarial, inmune a la reintegración conforme al art. 230-1º TRLC. Aunque la dación servía para saldar facturas del negocio de alquiler propio del objeto social, supuso el vaciamiento práctico de los activos de la deudora. Por eso no reunía las notas de regularidad formal y sustantiva que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para calificar un acto como realizado en condiciones normales (SSTS 37/2015, de 17 de febrero, y 488/2016, de 14 de julio).

    Sin embargo, la audiencia descarta la presunción absoluta de perjuicio del art. 227 TRLC. La administración concursal no acreditó que las facturas extinguidas correspondieran a deudas no vencidas al tiempo de la declaración de concurso. Por tanto, rige la regla general del art. 229 TRLC, que exige probar el perjuicio para la masa activa. En el caso, la pericial acreditó que las motos de agua entregadas presentaban un desgaste severo y un valor real conjunto de apenas 8.000 €, muy inferior a los 50.175 € reflejados en la escritura de dación en pago. Además, el pasivo total del concurso ascendía a 82.451,86 € y los activos disponibles a 3.273,57 €, según la solicitud de concurso. Con esos datos, la dación no mejoró injustificadamente la posición de la acreedora ni perjudicó de forma relevante al resto de acreedores, porque la deuda extinguida superaba ampliamente el valor real de los bienes entregados.

    Rescisión concursal de hipoteca constituida para garantizar deuda preexistente derivada de relación comercial. Presunción de perjuicio del art. 228.2º TRLC No desvirtuada. LA insolvencia es un concepto funcional, no patrimonial-contable: impagos desde enero de 2023 y comunicación de apertura de negociaciones anterior a la hipoteca evidencian la imposibilidad de cumplir regularmente

    Sentencia 212/2026 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3ª, de 4 de mayo de 2026. Ponente: Antonio Pedreira González.

    Se recurre la rescisión de una hipoteca constituida en garantía de un reconocimiento de deuda de la misma fecha. La hipoteca se rescinde en aplicación de la presunción de perjuicio del artículo 228.2º TRLC (Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas) Aunque no se menciona, es claro que si la deuda se reconoce es porque pre-existía.

    La Audiencia Provincial rechaza los argumentos de la concursada: (i) no es de apliación el art 230.1 TRLC porque constitución de hipoteca no es un acto ordinario del giro para una cooperativa agroalimentaria (ii) rechaza igualmente la vinculación con un pretendido plan de reestructuración que no consta como tal (el plan de viabilidad alegado no fue aportado y una revisión independiente (IBR) que fue solicitada por las entidades de crédito nunca llegó a efectuarse).

    Además, la Audiencia recuerda que la hipoteca se constituyó tras haberse presentado ya la comunicación de apertura de negociaciones (abril) cuando el deudor estaba ya en situación de insolvencia. La concursada presenta un informa de un perito de parte que, pretendía excluir la insolvencia con base en las cuentas anuales cerradas a agosto de 2022, mediante un análisis contable-patrimonial. Refiere a esa fecha el inicio de negociaciones para alegar que ese es el momento relevante y añade que, en mayo, con firma de la hipoteca se consigue un fraccionamiento y aplazamiento de pagos que elimina la insolvencia. La Audiencia no da valor al informe de parte y concluye que la presentación de la comunicación evidencia es que la concursada no podía cumplir regularmente sus obligaciones al tiempo de constituirse la garantía. Las pruebas testificales tampoco desvirtúan la presunción. Se confirma la rescisión de la hipoteca y su cancelación registral, sin prestación alguna a restituir.

    Plan de reestructuración: desestimación de las impugnaciones del auto de homologación. El crédito del ICF no es crédito público si el préstamo se concede con fondos propios y en régimen de derecho privado. Agrupación indebida de principal e intereses, pero sin ineficacia del plan por ser la impugnante la única beneficiada. Aplicación de la prioridad relativa en PYMES

    Sentencia 462/2026 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 27 de abril de 2026. Ponente: José María Ribelles Arellano.

    La Audiencia Provincial de Barcelona desestima las impugnaciones formuladas por cuatro bancos contra la homologación del plan de reestructuración de una PYME.

    • (a) El Institut Catalá de Finanzas impugna la homologación por incorrecta formación de clases. Su crédito se había incluido en la case acreedores financieros ordinarios pero defiende que es un crédito público que debía haber sido excluido del perímetro como el resto de los créditos públicos. La Audiencia lo rechaza. A diferencia de lo establecido en su sentencia de 9 de julio de 2024 (J Vilaseca) en esta ocasión no hay ningún dato que nos lleve a considerar que el préstamo se concediera por el ICF en el ejercicio de sus prerrogativas administrativas. El préstamo se concedió con fondos propios del banco, sin expediente ni resolución administrativa, y en el marco de su actividad ordinaria sujeta a Derecho privado. Por ello, su inclusión en la clase de acreedores financieros fue correcta.
    • (b) Caixabank alegó igualmente la incorrecta formación de clases por haberse incluido en una misma clase el principal ordinario y los intereses subordinados. La Audiencia, aplicando el mismo criterio que el reflejado en su sentencia de 2 de febrero de 2026 (autos 756/2024) reconoce que la agrupación en una misma clase de créditos con distinto rango concursal infringe las normas sobre formación de clases. Los créditos ordinarios y subordinados no comparten rango concursal ni expectativa de cobro en un escenario de liquidación. Además, la mezcla afecta a la paridad de trato dentro de la clase y distorsiona el proceso de votación. Sin embargo, tras establecer esto la audiencia analiza si esta irregularidad desemboca inexorablemente en la ineficacia del plan o si, por el contrario, puede superarse mediante la aplicación del test de resistencia. La Audiencia descarta inicialmente que pueda aplicarse el test de resistencia cuando se han incluido créditos de una clase en otra. Considera que las apreciaciones sobre el nulo impacto sobre los resultados de la votación solo puede hacerse con votaciones intra-clase. Al colocar créditos fuera de su clase el efecto es también impedir que el tratamiento paritario y el principio de equidad puedan comprobarse correctamente. Sin embargo, tras razonar todo esto, dice que estamos en un caso muy particular: solo los intereses de Caixabank, que es quien alega esta causa, se han incluido en la clase de créditos ordinarios. Caixabank es el único afectado y la Audiencia dice que no puede impugnar el plan por haber sido "beneficiado" por él.
    • (c) CAIXABANK y BANCO DE SANTANDER impugnan la homologación por no respetar la regla de la prioridad absoluta. La Clase 3, de acreedores especialmente relacionados, perciben pagos del 20% de sus créditos y conservan sus acciones cuando acreedores de una clase superior no perciben el importe íntegro de sus créditos. Los afectados recurren diciendo que lo aplicable no es la regla de prioridad absoluta sino la regla de la prioridad relativa del artículo 684-4º del TRLC donde es suficiente que se trate mejor a una clase superior que a la inferior (lo que aquí se cumple). La discusión se centra en que el apartado segundo del artículo 682 dispone que "no serán aplicables las especialidades previstas en este título cuando la sociedad pertenezca a un grupo obligado a consolidar.". Caixabank y Banco de Santander señalan que la concursada efectivamente pertenece a un grupo, pero la Audiencia razona que lo relevante no es solo eso sino que esté "obligado a consolidar". Pero la concursada y su matriz no están obligadas a consolidar porque no superan los umbrales del art. 258 LSC. Se desestima el motivo.

    Se rechazan igualmente las impugnaciones por falta de viabilidad y por no superar la prueba del interés superior de los acreedores. Se consideran estas alegaciones no probadas. La Audiencia considera que no se ha acreditado que el plan sea inviable ni que los acreedores reciban menos que en una liquidación concursal.

    Se confirma la homologación, sin imposición de costas.

    SECCIÓN DE LO MERCANTIL DE LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA

    Homologación del plan de restructuración de Duro Felguera. Quita del 100 % a los acreedores ordinarios, contingentes y subordinados que no hayan sido calificados como proveedores estratégicos. excepción a la regla de la prioridad absoluta

    Sentencia 134/2026 de la Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Gijón, plaza n.º 3, de 15 de junio de 2026. Rec. 604/2024. Ponente: Rafael Abril Manso.

    El 11 de diciembre de 2024, las sociedades del Grupo Duro Felguera (Duro Felguera, S.A. y varias filiales) comunicaron al juzgado el inicio de negociaciones con sus acreedores en el marco preconcursal. Los efectos de dicha comunicación fueron prorrogados en tres ocasiones, si bien el tribunal denegó una cuarta prórroga en octubre de 2025. En junio de 2025 fue designada como Experto en la reestructuración la mercantil Lexaudit Concursal, S.L.P.

    El Plan de Reestructuración conjunto fue suscrito el 21 de octubre de 2025 y elevado a público, abarcando cinco sociedades del grupo: Duro Felguera, S.A., Duro Felguera Calderería Pesada, DF Mompresa, DF Operaciones y Montajes y Duro Felguera Energy Storage. La situación económica de partida era extremadamente crítica: patrimonio neto negativo de 289 millones de euros, tesorería de apenas 5 millones, flujos de caja operativos negativos y deuda contingente de aproximadamente 1.000 millones de euros.

    El Plan preveía, entre otras medidas: (i) la quita del 100 % para acreedores ordinarios, contingentes y subordinados no estratégicos; (ii) el mantenimiento del pasivo privilegiado mediante novación; (iii) una novación bilateral separada de la Ayuda FASEE (deuda pública de 120 millones de euros); y (iv) una nueva financiación capitalizable de Grupo Prodi, que pasaría a controlar el 80,39 % del capital. Se solicitó la homologación judicial el 27 de octubre de 2025.

    Frente a la homologación se interpusieron nueve demandas incidentales de oposición por parte de diversos acreedores: Romgaz, Zgounder, General Electric (varias filiales), Aerzen Ibérica, Scafom España, Luongo, RSB Advisors, WWTech y Asturfluid.

    Las nueve oposiciones fueron agrupadas por el tribunal en ocho bloques temáticos:

    • (a) Comunicación de la propuesta del Plan (art. 627 TRLC): Varios impugnantes (Romgaz, Asturfluid, Luongo) denunciaron que la propuesta fue comunicada tardíamente o de forma insuficiente. Alegan lo establecido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias en el asunto Alimentos El Arco, que declaró la ineficacia del arrastre cuando los acreedores no tuvieron noticia previa alguna del Plan. Pero el tribunal considera que dicha doctrina no es trasladable al caso, ya que aquí se había optado por la vía de contradicción previa (arts. 662-663 TRLC) y los acreedores habían accedido al contenido completo del Plan y habían articulado nueve demandas extensas, lo que excluía la existencia de indefensión material.
    • (b) Perímetro de afectación y formación de clases: Los impugnantes censuraban la exclusión de proveedores estratégicos y de la Ayuda FASEE del perímetro del Plan, lo que, a su juicio, habría permitido fabricar mayorías artificiales. El tribunal, siguiendo la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de Valencia (DAS Photonics), Barcelona y Madrid (Torrejón Salud) reconoce que la delimitación del perímetro es discrecional pero no arbitraria y debe responder a razones objetivas. Sin embargo, en el caso, la exclusión de proveedores estratégicos estaba conectada con la continuidad operativa del grupo y que la Ayuda FASEE no podía recibir el mismo tratamiento que la deuda privada por las restricciones del art. 616 bis TRLC, que prohíbe las quitas sobre créditos de derecho público. En cuanto a las clases, consideró que la separación entre créditos contingentes y no contingentes, y la creación de clases PYME, respondían a criterios objetivos de rango concursal.
    • (c) Viabilidad del Plan (art. 654.4.º TRLC): se pone en duda que las proyecciones de ingresos sean realistas, pero el tribunal otorga mayor credibilidad a dos de los tres informes recibidos que avalaban la viabilidad y consideró que ciertos hechos sobrevenidos (la Carta de Intención remitida por una compradora con un precio de más de 300 millones de dólares, la venta de la sede social, la ejecución del ERE) confirmaban la plausibilidad de las proyecciones.
    • (d) Sacrificio desproporcionado (art. 654.6.º TRLC) y prueba del interés superior (art. 654.7.º TRLC): en relación con la quita del 100%, el tribunal reconoce la extraordinaria severidad de tal medida que es "una condonación imperativa de la deuda impuesta por el deudor". Sin embargo, concluye que no es "manifiestamente mayor que la necesaria" dado que la cascada de liquidación elaborada por el experto demostraba que, en un escenario de liquidación concursal, la tasa de recuperación para los acreedores ordinarios y subordinados sería del 0 % (porque se absorbe íntegramente el valor realizable por créditos garantizados, costas, créditos contra la masa y pasivos privilegiados públicos). Puesto que el resultado para los acreedores sería idéntico en ambos escenarios (Plan o liquidación), la prueba del interés superior quedaba superada.
    • (e) Regla de prioridad absoluta (art. 655.2.4.º TRLC) y su excepción (art. 655.3 TRLC): Los impugnantes denunciaban que, mientras ellos sufrían una quita total, FASEE conservaba su crédito vía novación, Grupo Prodi se hacía con el 80,39 % del capital por solo 10 millones de euros, y los accionistas minoritarios retenían un 19,61 %. El tribunal analizó cada posición por separado:
      • FASEE: su novación no era un privilegio gratuito sino una reordenación de deuda pública instrumental y necesaria, sometida a un régimen jurídico propio (art. 616 bis TRLC).
      • Grupo Prodi: la aportación de fresh money en situación de distress extremo justificaba la atribución de control societario; impedir la retribución del inversor "desnaturalizaría la finalidad de los marcos de reestructuración preventiva"
      • Accionistas minoritarios: su permanencia era una exigencia técnica impuesta por FASEE para mantener la condición de sociedad cotizada, requisito imprescindible para la novación de la deuda pública.

    En todo caso, el tribunal aplicó la excepción del art. 655.3 TRLC: la desviación de la prioridad absoluta resultaba imprescindible para la viabilidad y no causaba perjuicio injustificado a las clases disidentes, cuya expectativa de cobro en liquidación era cero.

    Tras desestimar íntegramente las nueve demandas incidentales de oposición y la sentencia homologa el Plan de Reestructuración conjunto del Grupo Duro Felguera, con extensión de sus efectos a todos los créditos afectados, incluidas las clases disidentes. La sentencia es irrecurrible, conforme al art. 663 TRLC para el trámite de contradicción previa.